Requisitos para usar las preferencias arancelarias del MERCOSUR

En el año 1991 Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay suscribieron el Tratado de Asunción, con el fin de conformar el Mercado Común del Sur (en adelante el MERCOSUR). Dado que el Tratado de Asunción está abierto a la adhesión de otros Estados miembros de ALADI, en 2006 Venezuela se constituyó en el primer estado latinoamericano en adherir al tratado constitutivo, y más recientemente Bolivia, en 2015.

Si bien a la fecha los Estados Parte no han logrado conformar plenamente el llamado Mercado Común, sí han avanzado en materia de eliminación de aranceles intrazona para la casi totalidad de las mercaderías originarias de los países miembro. En otras palabras, derecho de importación 0 % para las mercaderías de origen MERCOSUR.
Para poder determinar si podemos acceder a este tratamiento diferencial, deberemos observar los requisitos establecidos por los Estados Parte a través del “Régimen de Origen MERCOSUR” (Decisión CMC N° 1/09, y normas complementarias).
Es importante mencionar que las mercaderías podrán ser consideradas “originarias” de acuerdo a los parámetros aquí establecidos, pero deberán contar además con el instrumento probatorio idóneo para acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen y acceder a la preferencia arancelaria: el certificado de origen.
Para acceder al derecho de importación intrazona del 0 %, es requisito obligatorio presentar ante la Aduana de importación, del Certificado de Origen MERCOSUR, acreditando con ello que las mercaderías son originarias de alguno de los Estados Parte.
El certificado de origen es el documento que acredita, en principio, el cumplimiento de los requisitos de origen, de conformidad con lo dispuesto en el marco del Acuerdo. El mismo deberá ser emitido por las Entidades Certificantes habilitadas a tal fin, ubicadas en el territorio del exportador, y deberá satisfacer los requisitos que el Tratado dispone específicamente. Cabe mencionar que a través de la Resolución General AFIP 3942, se comenzó a implementar el Certificado de Origen Digital (COD) como plan piloto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil. Esta medida es un primer paso de la puesta en marcha de la Directiva CCM N° 4/10, según la cual se otorga a la certificación de origen en formato digital la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel.
Frecuentemente el desafío que se les presenta a los importadores y exportadores de la región es poder confirmar si efectivamente sus mercaderías cumplen con los requisitos de origen en comentario. Destacaremos entonces los lineamientos generales aplicados para determinar el cumplimiento del régimen de Origen MERCOSUR:
a) Productos totalmente obtenidos: aquellos obtenidos íntegramente en el territorio de cualquiera de los Estados Parte. El presente acápite se destaca por reunir principalmente a todos aquellos productos provenientes de la naturaleza.
Los productos que cumplan este requisito deberán ser identificados en el Certificado de origen como “LXXVII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 – CAPITULO III – ARTICULO 3º- INCISO a)”
b) Productos elaborados con materiales originarios: aquellos productos fabricados única y exclusivamente con insumos originarios de los Estados Parte. En ciertos contextos, insumos originarios de países miembros de la Comunidad Andina (Bolivia, Perú, Ecuador y Colombia) pueden ser considerados como insumos MERCOSUR.
Se identifican en el Certificado de origen como: “LXXVII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 – CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO b)”
c) Productos elaborados con materiales no originarios: este caso refiere a aquellos productos en los cuales se utilizan insumos no originarios de los Estados Parte; sin embargo su proceso de transformación es tal que el producto obtiene una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificado en una posición arancelaria diferente a la de todos los insumos incluidos en él: se genera entonces un salto de partida. Los productos que cumplan este requisito deberán ser identificados en el Certificado de origen como: “LXXVII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 – CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO c)”
d) Sustitución del requisito de salto de partida – Cuando el CIF no debe superar el 40 % FOB
Como alternativa al apartado anterior, se considerará que un producto es originario del MERCOSUR cuando el valor CIF puerto de destino de los insumos no originarios incluidos en él, no supere el 40% de su valor FOB. En otras palabras, deberá observarse el valor FOB del producto exportado: se considerará origen MERCOSUR si el valor CIF de los insumos no supera el 40 % del FOB del producto a exportar.
La norma desarrolla para este requisito dos posibles casos:
 Se utilizan insumos no originarios para la elaboración de un producto, pero la transformación productiva no conlleva un cambio de posición arancelaria entre el insumo importado extrazona y el producto a exportar.
Los productos que cumplan este requisito deberán ser identificados en el Certificado de origen como: “LXXVII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 – CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO d)”
 El producto a exportar es el resultado de una operación de ensamblaje o montaje efectuada dentro del territorio de un país miembro.
Los productos que cumplan este requisito deberán ser identificados en el Certificado de origen como: “LXXVII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 -CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO e)”
e) Bienes de capital – Regla del valor agregado
Para ser considerados originarios de los Estados Parte los bienes de Capital producidos intrazona deberán cumplir con un 60% de valor agregado regional.
Los productos que cumplan este requisito deberán ser identificados en el Certificado de origen como: “LXXVII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 -CAPITULO III-ARTICULO 3º- INCISO f)”
f) Productos sujetos a requisitos específicos.
No son pocos los casos en que se imponen condiciones específicas a los productos para ser considerados originarios del MERCOSUR.
Los requisitos específicos de origen se encuentran establecidos en el Apéndice I de la Decisión N° 1/09 CMC y fueron identificados para las posiciones arancelarias allí incluidas. Dependiendo del producto la exigencia puede ser específica o acumulativa, por ejemplo cuando se exige la observancia de determinados procesos productivos intrazona, o un salto de partida más 60 % de valor agregado regional. Estos requisitos específicos prevalecen por sobre los demás criterios anteriormente descriptos.
Los productos que cumplan este requisito deberán ser identificados en el Certificado de origen como: “LXXVII Protocolo Adicional al ACE Nº 18 – APÉNDICE I”
En nuestra opinión, de todos los criterios que hemos descripto, los casos del APENDICE I son los que pueden presentar mayor complejidad.
Cada caso, cada producto, cada empresa es una individualidad que deberá analizarse para tomar una decisión. En cualquier escenario aconsejamos que previo a efectuar una importación hacia un Estado Parte, se realice una minuciosa revisión interna del cumplimiento de la norma de origen a invocar, sea sobre los procesos productivos, la trazabilidad de insumos, o la acreditación de los demás elementos fácticos que permitan defender eventuales cuestionamientos de las autoridades. Esta tarea se verá enriquecida en tanto se dé participación a la labor técnica del despachante de aduana que vaya a presentar la operación.
No debemos olvidar que también el régimen ha previsto que los Estados Partes lleven adelante investigaciones de origen cuando tengan razones para dudar de la veracidad o exactitud de los certificados. Como consecuencia de estas investigaciones las empresas individualmente identificadas pueden ser sancionadas, excluidas de acceder a futuro de las preferencias arancelarias pactadas, además de afrontar los reproches aduaneros que correspondan.
Esperamos que el presente artículo haya aportado una visión más clara sobre los criterios de origen MERCOSUR, ayudando a generar negocios más rentables y previsibles.