Publicado originalmente en Mercojuris el 19 de julio de 2026. Se reproduce en el sitio de MJE Comercio Exterior con autorización de la autora.
La apertura de una investigación que plantea un nuevo debate
La Resolución N.º 218/2026, dictada por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa el 15 de julio de 2026, declaró procedente la apertura de una investigación por presunto dumping sobre las exportaciones hacia la República Argentina de torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China.
La Comisión Nacional de Comercio Exterior concluyó preliminarmente que existen elementos suficientes para considerar acreditados:
- La existencia de dumping.
- La amenaza de daño importante a la rama de producción nacional.
- La relación de causalidad entre ambos.
- Un margen promedio ponderado de dumping del 46,39 %.
Hasta aquí, podría parecer un procedimiento antidumping habitual. Sin embargo, un aspecto incorporado por la Comisión introduce un interrogante novedoso: anunció que durante la investigación profundizará el análisis sobre la incidencia de otros regímenes, entre ellos el Régimen de Incentivo para las Grandes Inversiones (RIGI).
Dos regímenes con objetivos diferentes
El RIGI, creado por la Ley 27.742 y reglamentado por el Decreto 749/24, tiene por finalidad promover proyectos de gran inversión mediante estabilidad tributaria, aduanera y cambiaria por treinta años, además de otorgar importantes incentivos a sectores considerados estratégicos para el desarrollo del país.
Por otra parte, el régimen antidumping —incorporado al ordenamiento argentino mediante la Ley 24.425 y actualmente reglamentado por el Decreto 33/25— responde a una lógica distinta. Su objetivo consiste en corregir prácticas desleales de comercio cuando se verifican simultáneamente tres requisitos:
- La existencia de dumping.
- La existencia de daño o amenaza de daño importante a la industria nacional.
- La relación causal entre ambos.
Ambos regímenes persiguen objetivos legítimos, pero responden a finalidades claramente diferentes.
El silencio del RIGI respecto de las medidas antidumping
Aunque el Título VII de la Ley 27.742 regula extensamente los beneficios aplicables al RIGI, no contiene una disposición específica sobre los derechos antidumping.
La norma no establece expresamente que dichos derechos se encuentren exentos, pero tampoco dispone que deban aplicarse sin excepción a los proyectos adheridos al régimen.
Existen referencias indirectas que permiten advertir que el legislador contempló la cuestión, aunque ninguna de ellas resuelve de manera definitiva el conflicto interpretativo.
En consecuencia, tanto quienes sostienen que la estabilidad aduanera podría impedir la aplicación de medidas antidumping como quienes entienden que la defensa comercial permanece completamente ajena al régimen encuentran argumentos jurídicos razonables.
El interés público como punto de encuentro
Sin embargo, probablemente el verdadero debate no deba centrarse en el alcance del RIGI.
El Decreto 33/25 incorporó expresamente el análisis del interés público dentro del procedimiento antidumping.
La Comisión Nacional de Comercio Exterior debe formular consideraciones sobre las circunstancias de política general de comercio exterior y el interés público al emitir su recomendación final.
Asimismo, el régimen remite al artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que reconoce que, aun verificándose dumping, daño y relación causal, la decisión de aplicar o no un derecho antidumping continúa siendo una facultad de la autoridad competente.
Desde esta perspectiva, el RIGI no ingresaría al expediente como una norma que automáticamente excluye la aplicación de medidas antidumping, sino como una circunstancia que podría ser ponderada dentro del análisis del interés público.
El caso de las torres eólicas
La tensión resulta particularmente evidente en esta investigación.
Las torres eólicas constituyen bienes estratégicos para el desarrollo de proyectos de generación eléctrica, precisamente uno de los sectores comprendidos dentro del RIGI.
Al mismo tiempo, esos mismos productos son fabricados por la industria nacional, que procura protegerse frente a una eventual práctica de dumping.
Confluyen así dos políticas públicas que persiguen objetivos igualmente relevantes:
- Promover inversiones de gran escala.
- Proteger a la industria nacional frente a prácticas desleales de comercio.
La normativa vigente no establece una regla que determine cuál de ambas debe prevalecer, dejando esa valoración en manos de la autoridad administrativa.
Un interrogante que trasciende este expediente
La cuestión excede ampliamente el mercado de las torres eólicas.
El verdadero interrogante consiste en determinar si la existencia de un régimen de promoción de inversiones puede, como circunstancia de interés público, influir en la decisión de no aplicar una medida antidumping aun cuando se encuentren acreditados todos los requisitos legales para su imposición.
El Decreto 33/25 habilita esa ponderación. Lo que todavía no define es hasta dónde puede llegar esa valoración.
Conclusión
La investigación apenas comienza. Restan el informe de hechos esenciales, los alegatos de las partes y la recomendación definitiva de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, que deberá incluir el análisis del interés público previsto por la normativa vigente.
Será entonces cuando podrá determinarse si la referencia realizada al RIGI constituye simplemente una observación formal o el inicio de una nueva línea interpretativa en materia de defensa comercial.
Dra. Andrea Zavatto
Abogada – Especialista en Derecho Aduanero, Cambiario y Metrología Legal Directora – MJE Comercio Exterior SRL Socia Consultora – MJE Global (USA) Dirección General – Dumping Experts
